La Comisión Europea ha aprobado una nota interpretativa en la que aclara que los Estados miembros “no deberían imponer” el uso del certificado de actividades o “cualquier otro formulario que atestigüe las actividades de los conductores cuando se encuentren fuera del vehículo” y en consecuencia, “no deberían penalizarse a los conductores por la ausencia de dicho documento”. La referida nota será publicada en breve por la Comisión Europea, como nota interpretativa nº 7, para su aplicación en todos los Estados miembro de la Unión Europea, avanzan desde Fenadismer.
El certificado de actividades es un documento regulado en la Directiva CE 2006/22, en cuyo artículo 11 establece que en ciertas situaciones cuando el conductor de un vehículo de transporte obligado a llevar tacógrafo se encuentra alejado del vehículo y, en consecuencia, dichos periodos de tiempo no pueden ser registrados en el aparato tacógrafo, debe hacer constar dicha situación en el referido documento.
En su día, Fomento elaboró una nota interpretativa aclarando en que supuestos debe ser utilizado el certificado de actividades. En ningún caso dicho documento debe utilizarse para acreditar períodos inferiores a una jornada ni tampoco para justificar los descansos diarios semanales.
El certificado de actividades debe utilizarse para justificar supuestos como haber estado de baja por enfermedad, haber estado de vacaciones, haber estado de permiso o de descanso, haber conducido un vehículo exento de llevar tacógrafo, haber efectuado un trabajo distinto del de conducción o haber estado disponible (entre los que se incluiría los períodos en que el conductor acompaña un vehículo transportado en transbordador o tren, los períodos de espera en frontera, los causados por prohibiciones para circular o en caso de conducción de equipo el tiempo pasado junto al conductor o acostado en una litera).
Así, la ausencia del certificado de conductor es tipificado por la Administración española competente en materia de transporte, esto es, tanto el Ministerio de Fomento como las Comunidades Autónomas como una infracción muy grave al amparo de lo previsto en el artículo 140 punto 35 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al asimilarlo a la carencia a bordo del vehículo de las hojas registro de los tiempos de conducción y descanso o de los documentos de impresión, del aparato tacógrafo, analógico o digital, siendo sancionado con multa de 1.001 euros.
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